TITULO II

DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 182. De la composici¢n

El Poder Legislativo sera ejercido por el Congreso, compuesto de una Camara de Senadores y otra de Diputados.

Los miembros titulares y suplentes de ambas Camaras seran elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Los miembros suplentes sustituiran a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de estos, por el resto del periodo constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demas casos, resolvera el reglamento de cada Camara.

Articulo 183. De la reuni¢n en Congreso

S¢lo ambas Camaras, reunidas en Congreso, tendran los siguientes deberes y atribuciones:

1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la Republica, del Vicepresidente, y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;

2) conceder o denegar al Presidente de la Republica el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constituci¢n;

3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la Republica y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesia;

4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros paises y

5) los demas deberes y atribuciones que fije esta Constituci¢n.

El Presidente de la Camara de Senadores y el de la Camara de Diputados presidiran las reuniones el Congreso en caracter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Articulo 184. De las sesiones

Ambas camaras del Congreso se reuniran anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada a¤o hasta el 30 de junio siguiente con un periodo de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha esta en la que rendira su informe el Presidente de la Republica. Las dos camaras se convocaran a sesiones extraordinarias o prorrogaran sus sesiones por decisi¢n de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas, por resoluci¢n de los dos tercios de integrantes de la Comisi¢n Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisi¢n Permanente deberan convocarlas en el termino perentorio de cuarenta y ocho horas.

Las pr¢rrogas de sesiones seran efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocaran para tratar un orden del dia determinado, y se clausuraran una vez que este haya sido agotado.

Articulo 185. De las sesiones conjuntas

Las Camaras sesionaran conjuntamente en los casos previstos en esta Constituci¢n o en el Reglamento del Congreso, donde se estableceran las formalidades necesarias.

El qu¢rum legal se formara con la mitad mas uno del total de cada Camara. Salvo los casos en que esta Constituci¢n establece mayorias calificadas, las decisiones se tomaran por simple mayoria de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Camaras del Congreso se entendera por simple mayoria la mitad mas uno de los miembros presentes; por mayoria de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoria absoluta, el qu¢rum legal, y por mayoria absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del numero total de miembros de cada Camara.

Las disposiciones previstas en este articulo se aplicaran tambien a las sesiones de ambas Camaras reunidas en Congreso.

El mismo regimen de qu¢rum y mayorias se aplicara a cualquier ¢rgano colegiado electivo previsto por esta Constituci¢n.

Articulo 186. De las comisiones

Las camaras funcionaran en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integraran, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en las Camaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Camara designara las comisiones asesoras permanentes. Estas podran solicitar informes u opiniones de personas y entidades publicas o privadas, a fin de producir sus dictamenes o de facilitar el ejercicio de las demas facultades que corresponden al Congreso.

Articulo 187. De la elecci¢n y de la duraci¢n

Los senadores y diputados titulares y suplentes seran elegidos en comicios simultaneos con los presidenciales.

Los legisladores duraran cinco a¤os en su mandato, a partir del primero de julio y podran ser reelectos.

Las vacancias definitivas o temporarias de la Camara de Diputados seran cubiertas por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Camara de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.

Articulo 188. Del juramento o promesa

En el acto de su incorporaci¢n a las Camaras, los senadores y diputados prestaran juramento o promesa de desempe¤arse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constituci¢n.

Ninguna de las Camaras podra sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoria absoluta. Un numero menor podra, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los terminos que establezca cada Camara.

Articulo 189. De las senadurias vitalicias

Los ex presidentes de la Republica electos democraticamente, seran senadores vitalicios de la Naci¢n, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio politico y hallados culpables. No integraran el qu¢rum. Tendran voz pero no voto.

Articulo 190. Del Reglamento

Cada Camara redactara su reglamento. Por mayoria de dos tercios podra amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta dias sin goce de dieta. Por mayoria absoluta podra removerlo por incapacidad fisica o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidira por simple mayoria de votos.

Articulo 191. De las inmunidades

Ningun miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempe¤o de sus funciones. Ningun Senador o Diputado podra ser detenido, desde el dia de su elecci¢n hasta el cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondra bajo custodia en su residencia, dara cuenta de inmediato del hecho a la Camara respectiva y al juez competente, a quien remitira los antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicara con copia de los antecedentes, a la Camara respectiva, la cual examinara el merito del sumario, y por mayoria de dos tercios resolvera si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspendera en sus fueros.

Articulo 192. Del pedido de informes

Las Camaras pueden solicitar a los demas poderes del Estado, a los entes aut¢nomos, autarquicos y descentralizados, y a los funcionarios publicos los informes sobre asuntos de interes publico que estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional.

Los afectados estan obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les se¤ale, el cual no podra ser menor de quince dias.

Articulo 193. De la citaci¢n y de la interpelaci¢n

Cada Camara, por mayoria absoluta, podra citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administraci¢n Publica, asi como a los directores y administradores de los entes aut¢nomos, autarquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participaci¢n estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelaci¢n minima de cinco dias, salvo justa causa, sera obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la informaci¢n que les fuese solicitada.

La ley determinara la participaci¢n de la mayoria y de la minoria en la formulaci¢n de las preguntas.

No se podra citar, interpelar al Presidente de la Republica, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.

Articulo 194. Del voto de censura

Si el citado no concurriese a la Camara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Camaras, por mayorias absoluta de dos tercios, podran emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoci¢n del cargo al Presidente de la Republica o al superior jerarquico.

Si la moci¢n de censura no fuese aprobada, no se presentara otra sobre igual tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese periodo de sesiones.

Articulo 195. De las comisiones de investigaci¢n

Ambas Camaras del Congreso podran constituir comisiones conjuntas de investigaci¢n sobre cualquier asunto de interes publico, asi como sobre la conducta de sus miembros.

Los directores y administradores de los entes aut¢nomos, autarquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participaci¢n estatal mayoritaria, los funcionarios publicos y los particulares estan obligados a comparecer ante las dos Camaras y suministrarles la informaci¢n y las documentaciones que se les requiera. La Ley establecera las sanciones por el incumplimiento de esta obligaci¢n.

El Presidente de la Republica, el Vicepresidente, los ministros el Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podran ser investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no afectara las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionara los derechos y garantias consagrados por esta Constituci¢n; sus conclusiones no seran vinculantes para los tribunales ni menoscabaran las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigaci¢n, que podra ser comunicado a la justicia ordinaria.

Los jueces ordenaran, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera a los efectos de la investigaci¢n.

Articulo 196. De las incompatibilidades

Podran ser electos, pero no podran desempe¤ar funciones legislativas, los asesores de reparticiones publicas, los funcionarios y los demas empleados a sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominaci¢n con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designaci¢n para dichos cargos.

Se exceptuan de las incompatibilidades establecidas en este articulo el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigaci¢n cientifica.

Ningun Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios publicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoria juridica o la representaci¢n de aquellas, por si o por interp¢sita persona.

Articulo 197. De las inhabilidades

No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;

2) los condenados a penas de inhabilitaci¢n para el ejercicio de la funci¢n publica, mientras dure aquella;

3) los condenados por la comisi¢n de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;

4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Publico, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Republica, el Subcontralor, y los miembros de la Justicia Electoral;

5) los ministros o religiosos de cualquier credo;

6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecuci¢n de obras o provisi¢n de bienes al Estado;

7) los militares y policias en servicio activo;

8) los candidatos a Presidente de la Republica o a Vicepresidente, y

9) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicaci¢n.

Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7) y deberan cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa dias, por lo menos, antes de la fecha de inscripci¢n en sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Articulo 198. De la inhabilidad relativa

No podran ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, aut¢nomos, autarquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participaci¢n estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa dias antes de la fecha de las elecciones.

Articulo 199. De los permisos

Los Senadores y Diputados s¢lo podran aceptar cargos de Ministro o de diplomatico. Para desempe¤arlos, deberan solicitar permiso a la Camara respectiva, a la cual podran reincorporarse al termino de aquellas funciones.

Articulo 200. De la elecci¢n de autoridades

Cada Camara constituira sus autoridades y designara a sus empleados.

Articulo 201. De la perdida de la investidura

Los senadores y diputados perderan sus investiduras, ademas de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

1) la violaci¢n del regimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constituci¢n, y

2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

Los senadores y diputados no estaran sujetos a mandatos imperativos.

Articulo 202. De los deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones del Congreso:

1) velar por la observancia de esta Constituci¢n y de las leyes;

2) dictar los c¢digos y demas leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constituci¢n;

3) establecer la divisi¢n politica del territorio de la Republica, asi como la organizaci¢n regional, departamental y municipal;

4) legislar sobre materia tributaria;

5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Naci¢n;

6) dictar la Ley Electoral;

7) determinar el regimen legal de la enajenaci¢n y el de adquisici¢n de los bienes fiscales, departamentales y municipales.

8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme a sus facultades;

9) aprobar o rechazar los tratados y demas acuerdos internacionales suscriptos por el Poder Ejecutivo.

10) aprobar o rechazar la contrataci¢n de emprestitos;

11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotaci¢n de servicios publicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, asi como para la extracci¢n y transformaci¢n de minerales s¢lidos, liquidos y gaseosos;

12) dictar leyes para la organizaci¢n de la administraci¢n de la Republica, para la creaci¢n de entes descentralizados y para el ordenamiento del credito publico;

13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad publica;

14) recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la Republica, el del Vicepresidente y el de los demas funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constituci¢n;

15) recibir del Presidente de la Republica, un informe sobre la situaci¢n general del pais, sobre su administraci¢n y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constituci¢n;

16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la Republica y la del Vicepresidente;

17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constituci¢n prescribe, asi como las designaciones de representantes del Congreso en otros ¢rganos del Estado;

18) conceder amnistias;

19) decidir el traslado de la Capital de la Republica a otro punto del territorio nacional, por mayoria absoluta de dos tercios de los miembros de cada Camara;

20) aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloria General de la Republica, el detalle y la justificaci¢n de los ingresos y egresos de las finanzas publicas sobre la ejecuci¢n presupuestaria;

21) reglamentar la navegaci¢n fluvial, la maritima, la aerea y la espacial, y

22) las demas atribuciones que fije esta Constituci¢n.

SECCION II

DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS LEYES

Articulo 203. Del origen y de la iniciativa

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Camaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposici¢n del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constituci¢n y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Camara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constituci¢n.

Todo proyecto de ley sera presentado con una exposici¢n de motivos.

Articulo 204. De la aprobaci¢n y la promulgaci¢n de los proyectos

Aprobado un proyecto de ley por la Camara de origen, pasara inmediatamente para su consideraci¢n a la otra Camara. Si esta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedara sancionado y, si el Poder Ejecutivo la prestara su aprobaci¢n, lo promulgara como ley y dispondra su publicaci¢n dentro de los cinco dias.

Articulo 205. De la promulgaci¢n automatica

Se considerara aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Camara de origen en el plazo de seis dias habiles, si el proyecto contiene hasta diez articulos; de doce dias habiles, si el proyecto contiene de doce a veinte articulos, y de veinte dias habiles si los articulos son mas de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedara automaticamente promulgado y se dispondra su publicaci¢n.

Articulo 206. Del procedimiento para el rechazo total

Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Camaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volvera a aquella para una nueva consideraci¢n, Cuando la Camara de origen se ratificase por mayoria absoluta, pasara de nuevo a la revisora, la cual solo podra volver a rechazarlo por mayoria absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputara sancionado el proyecto.

Articulo 207. Del procedimiento para la modificaci¢n parcial

Un proyecto de ley aprobado por la Camara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasara a la primera, donde s¢lo se discutira cada una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

1) si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto quedara sancionado;

2) si todas las modificaciones se rechazasen por mayoria absoluta, pasaran de nuevo a la Camara revisora y, si esta se ratificase en su sanci¢n anterior por mayoria absoluta, el proyecto quedara sancionado; si no se ratificase, quedara sancionado el proyecto aprobado por la Camara de origen, y

3) si parte de las modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasara nuevamente a la camara revisora, donde s¢lo se discutiran en forma global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoria absoluta, o se las rechacen, el proyecto quedara sancionado en la forma resuelta por ella.

El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este articulo, pasara al Poder Ejecutivo para su promulgaci¢n.

Articulo 208. De la objeci¢n parcial

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, sera devuelto a la Camara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si esta Camara las rechazara por mayoria absoluta, el proyecto pasara a la Camara revisora, donde seguira igual tramite. Si esta tambien rechazara dichas objeciones por la misma mayoria, la sanci¢n primitiva quedara confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgara y lo publicara. Si las Camaras desistiran sobre las objeciones, el proyecto no podra repetirse en las sesiones de ese a¤o.

Las objeciones podran ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Camaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Camaras podran decidir, por mayoria absoluta, la sanci¢n de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso este debera ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones seran tratadas por la Camara de origen dentro de lo sesenta dias de su ingreso a la misma, y en identico plazo por la Camara revisora.

Articulo 209. De la objeci¢n total

Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volvera a la Camara de origen, la cual lo discutira nuevamente. Si esta confirmara la sanci¢n inicial por mayoria absoluta, pasara a la camara revisora; si esta tambien lo aprobase por igual mayoria, el Poder Ejecutivo lo promulgara y publicara. Si las Camaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podra repetirse en las sesiones de ese a¤o.

Articulo 210. Del tratamiento de urgencia

El Poder Ejecutivo podra solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envie al Congreso. En estos casos, el proyecto sera tratado por la Camara de origen dentro de los treinta dias de su recepci¢n, y por la revisora en los treinta dias siguientes. El proyecto se tendra por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos se¤alados.

El tratamiento de urgencia podra ser solicitado por el Poder Ejecutivo aun despues de la remisi¢n del proyecto, o en cualquier etapa de su tramite. En tales casos, el plazo empezara a correr desde la recepci¢n de la solicitud.

Cada Camara, por mayoria de dos tercios, podra dejar sin efecto, en cualquier momento, el tramite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicara a partir de ese momento.

El Poder Ejecutivo, dentro del periodo legislativo ordinario, podra solicitar al Congreso unicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Camara de origen, por mayoria de dos tercios acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Articulo 211. De la sanci¢n automatica

Un proyecto de ley presentado en una Camara u otra, y aprobado por la Camara de origen en las sesiones ordinarias, pasara a la Camara revisora, la cual debera despacharlo dentro del termino improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicaci¢n escrita del Presidente de la Camara de origen a la Camara revisora, se reputara que esta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su promulgaci¢n y publicaci¢n. El termino indicado quedara interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Camara revisora podra despachar el proyecto de ley en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.

Articulo 212. Del retiro o del desistimiento

El Poder Ejecutivo podra retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Camara de origen.

Articulo 213. De la publicaci¢n

La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci¢n y su publicaci¢n. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los terminos y en las condiciones que esta Constituci¢n establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Camara de Diputados, dispondra su publicaci¢n.

Articulo 214. De las f¢rmulas

La f¢rmula que se usara en la sanci¢n de las leyes es: "El Congreso de la Naci¢n paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para la promulgaci¢n de las mismas, la f¢rmula es "Tengase por ley de la Republica, publiquese e insertese en el Registro Oficial".

Articulo 215. De la comisi¢n delegada

Cada Camara, con el voto de la mayoria absoluta, podra delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoria, podra retirarlos en cualquier estado antes de la aprobaci¢n, rechazo o sanci¢n por la comisi¢n.

No podran ser objeto de delegaci¢n el Presupuesto General de la Naci¢n, los c¢digos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de caracter tributario y castrense, los que tuviesen relaci¢n con la organizaci¢n de los poderes del estado y los que se originasen en la iniciativa popular.

Articulo 216. Del Presupuesto General de la Naci¢n

El proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci¢n sera presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a mas tardar el primero de setiembre, y su consideraci¢n por el Congreso tendra prioridad absoluta. Se integrara una comisi¢n bicameral, la cual, recibido el proyecto, lo estudiara y presentara dictamen a sus respectivas Camaras en un plazo no mayor de sesenta dias corridos. Recibidos los dictamenes, la Camara de Diputados se abocara al estudio del proyecto en sesiones plenarias y debera despacharlo en un plazo no mayor de quince dias corridos. La Camara de Senadores dispondra de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones introducidas por la Camara de Diputados y, si las aprobase, el mismo quedara sancionado. En caso contrario, el proyecto volvera con las objeciones a la otra Camara, la cual se expedira dentro del plazo de diez dias corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediendose en la forma prevista en el art. 208, inciso 1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de diez dias corridos.

Todos los plazos establecidos en este articulo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se entendera como aprobaci¢n. Las Camaras podran rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, s¢lo por mayoria absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Articulo 217. De la vigencia del presupuesto

Si el Poder Ejecutivo, por cualquier raz¢n, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto General de la Naci¢n dentro de los plazos establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el articulo anterior, seguira vigente el Presupuesto del ejercicio Fiscal en curso.

SECCION III

DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO

Articulo 218. De la conformaci¢n

Quince dias antes de entrar en receso, cada Camara designara por mayoria absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en numero de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conformaran la Comisi¢n Permanente del Congreso, la cual ejercera sus funciones desde el comienzo del periodo de receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisi¢n Permanente, designaran Presidente y demas autoridades, y de ello se dara aviso escrito a los otros Poderes del Estado.

Articulo 219. De los deberes y de las atribuciones

Son deberes y atribuciones de la Comisi¢n Permanente del Congreso:

1) Velar por la observancia de esta Constituci¢n y de las leyes;

2) dictar su propio reglamento;

3) convocar a las Camaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del Congreso se efectue en tiempo oportuno;

4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Camaras, de conformidad con lo establecido en esta Constituci¢n;

5) autorizar al Presidente de la Republica, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constituci¢n, y

6) los demas deberes que fije esta Constituci¢n.

Articulo 220. De los informes finales

La Comisi¢n Permanente del Congreso, al termino de su actuaci¢n, prestara a cada Camara un informe final de las mismas, y sera responsable ante estas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.

SECCION IV

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Articulo 221. De la composici¢n

La Camara de Diputados es la Camara de la representaci¢n departamental. Se compondra de ochenta miembros titulares como minimo, y de igual numero de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. la ciudad de la Asunci¢n constituira un Colegio Electoral, con representaci¢n en dicha Camara. Los departamentos seran representados por un diputado titular y suplente, cuanto menos. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elecci¢n y de acuerdo con el numero de electores de cada Departamento, establecera el numero de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podra acrecentar la cantidad de diputados, conforme con el aumento de los electores.

Para ser electo diputado titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco a¤os.

Articulo 222. De las atribuciones exclusivas de la Camara de Diputados.

Son atribuciones exclusivas de la Camara de Diputados:

1) iniciar la consideraci¢n de los proyectos de ley relativos a la legislaci¢n departamental y a la municipal;

2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo a lo que establece esta Constituci¢n y la ley.

3) prestar acuerdo para la intervenci¢n de los gobiernos departamentales y municipales, y

4) las demas atribuciones exclusivas que fije esta Constituci¢n.

SECCION V

DE LA CAMARA DE SENADORES

Articulo 223. De la composici¢n

La Camara de Senadores se compondra de cuarenta y cinco miembros titulares, como minimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripci¢n nacional. La ley podra acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.

Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco a¤os.

Articulo 224. De las atribuciones exclusivas de la Camara de Senadores

Son atribuciones exclusivas de la Camara de Senadores:

1) iniciar la consideraci¢n de los proyectos de ley relativos a la aprobaci¢n de tratados y de acuerdos internacionales;

2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policia Nacional, desde el grado de Coronel del Ejercito o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policia Nacional;

3) prestar acuerdo para la designaci¢n de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

4) designar o proponer a los magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constituci¢n.

5) autorizar el envio de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, asi como el ingreso de tropas militares extranjeras al pais;

6) prestar acuerdo para la designaci¢n del Presidente y de los directores de la Banca Central del Estado;

7) prestar acuerdo para la designaci¢n de los directores paraguayos de los entes binacionales,

8) las demas atribuciones exclusivas que fije esta Constituci¢n.

SECCION VI

DEL JUICIO POLITICO

Articulo 225. Del procedimiento

El Presidente de la Republica, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Republica, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, s¢lo podran ser sometidos a juicio politico por mal desempe¤o de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La acusaci¢n sera formulada por la Camara de Diputados, por mayoria de dos tercios. Correspondera a la Camara de Senadores, por mayoria absoluta de dos tercios, juzgar en juicio publico a los acusados por la Camara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisi¢n de delitos, se pasaran los antecedentes a la justicia ordinaria.

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