CAPITULO II

DEL PODER EJECUTIVO

SECCION I

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL

VICEPRESIDENTE

Articulo 226. Del ejercicio del Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la Republica.

Articulo 227. Del Vicepresidente

Habra un Vicepresidente de la Republica quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituira de inmediato con todas sus atribuciones.

Articulo 228. De los requisitos

Para ser Presidente de la Republica o Vicepresidente se requiere:

1) tener nacionalidad paraguaya natural;

2) haber cumplido treinta y cinco a¤os, y

3) estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y politicos.

Articulo 229. De la duraci¢n del mandato

El Presidente de la Republica y el Vicepresidente duraran cinco a¤os improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podran ser reelectos en ningun caso. El Vicepresidente s¢lo podra ser electo Presidente para el periodo posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la Presidencia por mas de doce meses, no podra ser electo Vicepresidente de la Republica.

Articulo 230. De las elecciones presidenciales

El Presidente de la Republica y el Vicepresidente seran elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoria simple de votos, en comicios generales que se realizaran entre noventa y ciento veinte dias antes de expirar el periodo constitucional vigente.

Articulo 231. De la asunci¢n de los cargos

En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la Republica y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constituci¢n, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante entregara el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercera hasta que se efectue la transmisi¢n, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.

Articulo 232. De la toma de posesi¢n de los cargos

El Presidente de la Republica y el Vicepresidente tomaran posesi¢n de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el dia se¤alado el Congreso no alcanzara el qu¢rum para reunirse, la ceremonia se cumplira ante la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 233. De las ausencias

El Presidente de la Republica, o quien lo este sustituyendo en el cargo, no podra ausentarse del pais sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser por mas de cinco dias, se requerira la autorizaci¢n de la Camara de Senadores. Durante el receso de las Camaras, la autorizaci¢n sera otorgada por la Comisi¢n Permanente del Congreso.

En ningun caso, el Presidente de la Republica y el Vicepresidente podran estar simultaneamente ausentes del territorio nacional.

Articulo 234. De la acefalia

En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la Republica, lo reemplazara el Vicepresidente, y a falta de este y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Camara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.

El Vicepresidente electo asumira la Presidencia de la Republica si esta quedase vacante antes o despues de la proclamaci¢n del Presidente, y la ejercera hasta la finalizaci¢n del periodo constitucional.

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros a¤os del periodo constitucional, se convocara a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos ultimos a¤os, el Congreso, por mayoria absoluta de sus miembros, designara a quien deba desempe¤ar el cargo por el resto del periodo.

Articulo 235. De las inhabilidades

Son inhabiles para ser candidatos a Presidente de la Republica o Vicepresidente:

1) los ministros del Poder Ejecutivos, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios del rango equivalente, los directores generales de reparticiones publicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autarquicos, aut¢nomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participaci¢n estatal mayoritaria;

2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Publico;

3) el defensor del pueblo, el Contralor General de la Republica y el Subcontralor, el Procurador General de la Republica, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;

4) Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecuci¢n de obras o provisi¢n de bienes al Estado;

5) los ministros de cualquier religi¢n o culto;

6) los intendentes municipales y los gobernadores;

7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Naci¢n y los de la Policia Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un a¤o antes, por lo menos, del dia de los comicios generales;

8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicaci¢n, y

9) el c¢nyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la Presidencia al realizarse la elecci¢n, o la haya desempe¤ado por cualquier tiempo en el a¤o anterior a la celebraci¢n de aquella.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del dia de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

Articulo 236. De la inhabilidad por atentar contra la Constituci¢n

Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revoluci¢n armada o movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta Constituci¢n, y que en consecuencia asuman el poder como Presidente de la Republica, Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo publico por dos periodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.

Articulo 237. De las incompatibilidades

El Presidente de la Republica y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos publicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Articulo 238. De los deberes y atribuciones del Presidente de la Republica

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la Republica:

1) representar al Estado y dirigir la administraci¢n general del pais;

2) cumplir y hacer cumplir esta Constituci¢n y las leyes;

3) participar en la formaci¢n de las leyes, de conformidad con esta Constituci¢n, promulgadas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;

4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;

5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;

6) nombrar y remover por si a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la Republica y a los funcionarios de la Administraci¢n Publica, cuya designaci¢n y permanencia en los cargos no esten reglados de otro modo por esta Constituci¢n o por la ley:

7) el manejo de las relaciones exteriores de la Republica. En caso de agresi¢n externa, y previa autorizaci¢n del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz. Negociar y firmar tratados internacionales. Recibir a los jefes de misiones diplomaticas de los paises extranjeros y admitir a sus c¢nsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;

8) dar cuenta al Congreso, al inicio de cada periodo anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder ejecutivo, asi como informar de la situaci¢n general de la Republica y de los planes para el futuro;

9) es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Naci¢n, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dictar los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye, por si, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Publica.

Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por si, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;

10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la Republica, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;

11) convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Camaras o a ambas a la vez, debiendo estas tratar solo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideraci¢n;

12) proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podran ser presentados con solicitud de urgente consideraci¢n, en los terminos establecidos en esta Constituci¢n.

13) disponer la recaudaci¢n e inversi¢n de las rentas de la Republica, de acuerdo con el Presupuesto General de la Naci¢n y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecuci¢n;

14) preparar y presentar a consideraci¢n de las Camaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Naci¢n;

15) hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constituci¢n, y

16) los demas deberes y atribuciones que fije esta Constituci¢n.

Articulo 239. De los deberes y de las atribuciones del Vicepresidente de la Republica

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la Republica:

1) sustituir de inmediato al Presidente de la Republica, en los casos previstos por esta Constituci¢n;

2) representar al Presidente de la Republica nacional e internacionalmente, por designaci¢n del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquel, y

3) participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

SECCION II

DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS

Articulo 240. De las funciones

La direcci¢n y la gesti¢n de los negocios publicos estan confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo numero y funciones seran determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituira uno de los viceministros del ramo.

Articulo 241. De los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades

Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, ademas, iguales incomptabilidades que las establecidas para el Presidente de la Republica, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.

Articulo 242. De los deberes y de las atribuciones de los ministros

Los ministros son los jefes de la administraci¢n de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la direcci¢n del Presidente de la Republica, promueven y ejecutan la politica relativa a las materias de su competencia.

Son solidariamente responsables de los actos de gobiernos que refrendan.

Anualmente, presentaran al Presidente de la Republica una memoria de sus gestiones, la cual sera puesta a conocimiento del Congreso.

Articulo 243. De los deberes y de las atribuciones del Consejo de Ministros

Convocados por el Presidente de la Republica, los Ministros se reunen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la politica del Gobierno y adoptar decisiones colectivas.

Compete a dicho Consejo:

1) deliberar sobre todos los asuntos de interes publico que el Presidente de la Republica someta a su consideraci¢n, actuando como cuerpo consultivo, asi como considerar las iniciativas en materia legislativa, y

2) disponer la publicaci¢n peri¢dica de sus resoluciones.

SECCION III

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Articulo 244. De la composici¢n

La Procuraduria General de la Republica esta a cargo de un Procurador General y de los demas funcionarios que determine la ley.

Articulo 245. De los requisitos y del nombramiento

El Procurador General de la Republica debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la Republica. Las incompatibilidades seran establecidas en la ley.

Articulo 246. De los deberes y de las atribuciones

Son deberes y atribuciones del Procurador General de la Republica:

1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la Republica;

2) dictaminar en los casos y con los efectos se¤alados en las leyes;

3) asesorar juridicamente a la Administraci¢n Publica en la forma que determine la ley, y

4) los demas deberes y atribuciones que fije la ley.

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