TITULO III

DEL ESTADO DE EXCEPCION

Articulo 288. De la declaraci¢n, de las causales, de la vigencia y de los plazos

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoci¢n interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constituci¢n o el funcionamiento regular de los ¢rganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podran declarar el Estado de Excepci¢n, en todo o en parte del territorio nacional, por un termino de sesenta dias como maximo. En el caso de que dicha declaraci¢n fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida debera ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Dicho termino des sesenta dias podra prorrogarse por periodos de treinta dias sucesivos, para lo cual se requerira mayoria absoluta de ambas Camaras.

Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podra decretar, por unica vez, el Estado de Excepci¢n, por un plazo no mayor de treinta dias, pero debera someterlo dentro de los ocho dias a la aprobaci¢n o rechazo del Congreso, el cual quedara convocado de pleno derecho a sesi¢n extraordinaria, unicamente para tal efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de Excepci¢n contendra las razones y los hechos que se invoquen para su adopci¢n, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, asi como los derechos que restrinja.

Durante la vigencia del Estado de Excepci¢n, el Poder Ejecutivo s¢lo podra ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas; la detenci¢n de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la Republica, asi como la prohibici¢n o restricci¢n de reuniones publicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indiciadas tendran la opci¢n de salir del pais.

El Poder Ejecutivo informara de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepci¢n y sobre el lugar de su detenci¢n o traslado, a fin de hacer posible una inspecci¢n judicial.

Los detenidos en raz¢n del Estado de Excepci¢n permanecera en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardaran reclusi¢n en su propia residencia. Los traslados se haran siempre a sitios poblados y salubres.

El Estado de Excepci¢n no interrumpira el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constituci¢n ni, especificamente, el habeas corpus.

El Congreso, por mayoria absoluta de votos, podra disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepci¢n, si considerase que cesaron las causas de su declaraci¢n.

Una vez que finalice el Estado de Excepci¢n, el Poder Ejecutivo informara al Congreso, en un plazo no mayor de cinco dias, sobre lo actuado durante la vigencia de aquel.

(Return to GOVERNMENT)