TITULO IV

DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA

CONSTITUCION

Articulo 289. De la reforma

La reforma de esta Constituci¢n s¢lo procedera luego de diez a¤os de su promulgaci¢n.

Podran solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Camaras del Congreso, el Presidente de la Republica o treinta mil electores, en petici¢n firmada.

La declaraci¢n de la necesidad de la reforma s¢lo sera aprobada por mayoria absoluta de dos tercios de los miembros de cada Camara del Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamara a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta dias, en comicios generales que no coincidan con ningun otro.

El numero de miembros de la Convenci¢n Nacional Constituyente no podra exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, asi como la determinaci¢n de sus incompatibilidades, seran fijadas por ley.

Los convencionales tendran las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Sancionada la nueva Constituci¢n por la Convenci¢n Nacional Constituyente, quedara promulgada de pleno derecho.

Articulo 290. De la enmienda

Transcurridos tres a¤os de promulgada esta Constituci¢n, podran realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Camaras del Congreso, del Presidente de la Republica o de treinta mil electores, en petici¢n firmada.

El texto integro de la enmienda debera ser aprobado por mayoria absoluta en la Camara de origen. Aprobado el mismo, se requerira igual tratamiento en la Camara revisora. Si en cualquiera de las Camaras no se reuniese la mayoria requerida para su aprobaci¢n, se tendra por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del termino de un a¤o.

Aprobada la enmienda por ambas Camaras del Congreso, se remitira el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta dias, se convoque a un referendum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedara sancionada y promulgada, incorporandose al texto constitucional.

Si la enmienda es derogatoria, no podra promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres a¤os.

No se utilizara el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elecci¢n, la composici¢n, la duraci¢n de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capitulos I, II, III y IV del Titulo II de la Parte I.

Articulo 291. De la potestad de la Convenci¢n Nacional Constituyente

La Convenci¢n Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitara, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusi¢n de cualquier otra tarea. No se arrogara las atribuciones de los poderes del Estado, no podra sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos,ni acortar o ampliar su mandato.

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