TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 1.- Esta Constituci¢n entra en vigencia desde la fecha. Su promulgaci¢n se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboraci¢n de esta Constituci¢n, su sanci¢n, su promulgaci¢n y las disposiciones que la integran, no estan sujetas a revisi¢n jurisdiccional, ni a modificaci¢n alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constituci¢n del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del a¤o 1977; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente titulo.
Articulo 2.- El Presidente de la Republica, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constituci¢n, ante la Convenci¢n Nacional Constituyente el dia veinte de junio de 1992.
Articulo 3.- El Presidente de la Republica, los Senadores y los Diputados continuaran en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que seran elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones seran los establecidos por esta Constituci¢n, tanto para el Presidente de la Republica como para el Congreso, el cual no podra ser disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formaci¢n y sanci¢n de las leyes se regira por lo que disponen los Articulos 154/167 de la Constituci¢n de 1967.
Articulo 4.- La pr¢xima elecci¢n para designar Presidente de la Republica, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se realizara simultaneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que debera ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumiran sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepci¢n de los miembros del Congreso que lo haran el 1 de julio del mismo a¤o.
Articulo 5.- Los demas magistrados y funcionarios seguiran en sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constituci¢n de 1967 y si, llegado ese momento, todavia no fueran nombrados sus sucesores, continuara en funciones interinamente hasta que se produzca su sustituci¢n.
Ellos podran ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que seran designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constituci¢n de 1967. Los funcionarios y magistrados asi designados duraran en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constituci¢n.
Tambien continuaran en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que determina el Articulo 281 de esta Constituci¢n.
Articulo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir Presidente de la Republica, Vicepresidente,Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales, seguira, en funci¢n los mismos organismos electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales Electorales, los que se regiran por el c¢digo electoral en todo aquello que no contradiga a esta Constituci¢n.
Articulo 7.- La designaci¢n de funcionarios y magistrados que requieran la intervenci¢n del Congreso o de cualquiera de sus Camaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constituci¢n o con integraci¢n diferente a la que establecia la de 1967,no podra efectuarse sino despues que asuman las autoridades nacionales que seran elegidas en el a¤o 1993, con excepci¢n de lo preceptuado en el Articulo 9, de este Titulo.
Articulo 8.- Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constituci¢n adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el 2o parrafo del Art. 252. "De la inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmaci¢n.
Articulo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados seran designados a propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta dias de promulgada esta Constituci¢n. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo sera cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferira el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la Ley respectiva, regira en lo pertinente la Ley 879/81, C¢digo de Organizaci¢n Judicial.
La duraci¢n en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este articulo, sera fijada por ley.
Articulo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempe¤an en el area respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Articulo 246.
Articulo 11.- Hasta tanto se dicte una Ley Organica Departamental, los Gobernadores y las Juntas Departamentales estaran integradas por un minimo de siete miembros y un maximo de veintiun miembros. El Tribunal Electoral de Asunci¢n establecera el numero de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad electoral de los departamentos.
Articulo 12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasaran de pleno derecho y a titulo gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
Articulo 13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los Departamentos de Chaco y Nueva Asunci¢n los dos Diputados que corresponden a estos Departamentos, seran elegidos en los colegios electorales de los Departamentos de Presidente Hayes, Boquer¢ y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.
Articulo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la Republica a la fecha de sanci¢n de esta Constituci¢n, sin que beneficie a ninguno anterior.
Articulo 15.- Hasta tanto se reuna una nueva Convenci¢n Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozaran del trato de "Ciudadano Convencional".
Articulo 16.- Los bienes adquiridos por la Convenci¢n o donados a ella que forman parte de su patrimonio seran transferidos a titulo gratuito al Poder Legislativo.
Articulo 16.- Los bienes adquiridos por la Convenci¢n o donados a ella que forman parte de su patrimonio sera transferidos a titulo gratuito al Poder Legislativo.
Articulo 17.- El dep¢sito y conservaci¢n de toda la documentaci¢n producida por la Convenci¢ Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de sesiones plenarias y las de comisi¢n redactora seran confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposici¢n del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisi¢n y guarda en el Archivo Nacional.
Articulo 18.- El Poder Ejecutivo dispondra de inmediato la edici¢n oficial de 10.000 ejemplares de esta Constituci¢n en los idiomas castellanos y guarani.
En caso de duda de interpretaci¢n, se estara al texto redactado en idioma castellano.
A traves del sistema educativo, se fomentara el estudio de la Constituci¢n Nacional.
Articulo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constituci¢n para la reelecci¢n de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computara el actual periodo inclusive.
Articulo 20.- El texto original de la Constituci¢n Nacional sera firmado, en todas sus hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convenci¢n Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convenci¢n, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constituci¢n, sera firmada por el Presidente y los Secretarios de la Convenci¢n Nacional Constituyente. La firmaran tambien los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia sera confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constituci¢n. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convenci¢n Nacional Constituyente a los veinte dias del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunci¢n, Capital de la Republica del Paraguay.